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DECRETO N° 24

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 4, fracciones III y IV; 30; 39 párrafo segundo; 40, primer párrafo; 41, primer párrafo y fracción I; y 49 párrafo primero; SE ADICIONAN los artículos 4, con las fracciones VIII y IX, recorriéndose el texto actual de la fracción VIII para quedar como fracción X; 9, con una fracción IV, recorriéndose el texto de la actual fracción IV para quedar como fracción V; 17, con una fracción XXXIII, recorriéndose el texto de la actual fracción XXXIII para quedar como fracción XXXIV; 23 Bis 1; 36 con un párrafo segundo; 40, con las fracciones I y II; 41, con un segundo párrafo; 50 A y 52 con un quinto párrafo; de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

ARTÍCULO 4.-

 

I a II …

 

III. La formulación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de las Construcciones solicitadas por los Municipios en términos de esta Ley.

 

IV. La determinación de los valores catastrales de los bienes inmuebles, para efecto de las contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, con base en los valores unitarios del suelo y de las construcciones y en los procedimientos técnicos valuatorios.

 

V a VII …

 

VIII. La formulación de las Tablas de Valores Inmobiliarios, para la determinación del cobro de los derechos por las operaciones catastrales efectuadas por las autoridades catastrales a que se refiere esta Ley.

 

IX. La determinación de los valores catastrales de los bienes inmuebles, para efectos de los derechos por operaciones catastrales sobre la propiedad inmobiliaria, con base en las Tablas de Valores Inmobiliarios y en los procedimientos técnicos valuatorios.

 

X. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas.

 

 

ARTICULO 9.- Son autoridades en materia de Catastro:

 

I. a III …

 

IV. El Subdirector General del Instituto Catastral.

 

V. Los Delegados Catastrales del Instituto.

 

 

ARTICULO 17.- …

 

  1. a XXXII …

 

XXXIII. Elaborar las Tablas de Valores Inmobiliarios para la determinación de los derechos por las operaciones catastrales, mismas que serán aprobadas por el Congreso del Estado.

 

XXXIV. Las demás que expresamente determine esta Ley y su Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 23 Bis 1.- El cobro de los Derechos que corresponden a las operaciones catastrales señaladas en el artículo 23 Bis de esta ley, se determinarán con base en las Tablas de Valores Inmobiliarios aprobadas por el Congreso del Estado.

 

Para determinar la base de los derechos por concepto de servicios catastrales, se tomará el valor que resulte mayor de los siguientes:

 

  1. El valor de la operación;

  2. El valor que resulte de aplicar la Tabla de Valores Inmobiliarios.

 

Para efectos de esta Ley se entiende por valor de la operación, aquel que fijen las partes en el acto traslativo de dominio; dicho valor deberá ser declarado por los notarios públicos o cualquier otro fedatario público que intervengan en la celebración de contratos que tengan por objeto transmitir o modificar el dominio directo de un bien inmueble; y por Tabla de Valores Inmobiliarios como aquella que contiene los valores de mercado de la propiedad raíz, para determinar los derechos por operaciones catastrales.

 

Las Tablas de Valores Inmobiliarios podrán ser objeto de revisión y actualización cada año o cuando surjan circunstancias que puedan afectar el valor de la propiedad inmobiliaria.

 

 

ARTÍCULO 30.- La valuación catastral, ya sea provisional o definitiva, se hará separadamente para el terreno y las construcciones. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 36.- …

 

El avalúo tendrá una vigencia de doce meses a partir de la fecha de su expedición.

 

 

ARTÍCULO 39.- ...

 

De igual forma para elaborar y actualizar la cartografía catastral, los particulares, profesionales inmobiliarios, fraccionadores y urbanizadores con dicha actividad o giro fiscal, que obtengan licencia o autorización para fraccionar, subdividir, lotificar, relotificar o fusionar un inmueble y siempre que no se tengan proyectadas obras de construcción, deberán presentar al Instituto los avisos de reasignación y asignación de cuenta correspondiente a cada uno de los lotes resultantes de subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de autorización, acompañando copia de la licencia o autorización y copia de los planos; tratándose de lotificaciones de hasta cinco predios no se requiere para la autorización del trámite, el archivo digital georreferenciado a la red geodésica estatal del proyecto aprobado; en igual plazo deberán comunicar toda modificación realizada a la autorización inicial.

 

 

ARTÍCULO 40.- Recibidos por el Instituto los avisos y copias de los planos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, éste señalará la clave catastral de cada uno de los lotes de terreno que constituyan la subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio, mismo que servirá de base para la identificación de las operaciones catastrales que se realicen en el futuro y procederá a:

 

I.- Empadronar los lotes producto de la subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio, los cuales se consideran como nuevos predios; y

 

II.- Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento o condominio.

 

 

ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio con proyecto de construcción, los particulares, el fraccionador y los propietarios del condominio o sus representantes legales, darán aviso al Instituto de la terminación de las obras de que se trate, presentando los avisos de reasignación y asignación de cuentas correspondientes a cada uno de los lotes resultantes de la subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio, dentro de los quince días siguientes a los de su terminación, acompañando copia de la licencia o autorización y copia de los planos; tratándose de lotificaciones hasta de cinco predios no se requiere para la autorización del trámite, el archivo digital georreferenciado a la red geodésica estatal del proyecto aprobado, memorias descriptivas y planos de sembrado.

 

Recibiendo el aviso de referencia, o en aquellos casos en que el fraccionador o propietario de condominio fuere autorizado para celebrar operaciones de compraventa, promesa de venta, ventas con reserva de dominio o cualquier otro contrato preparatorio o preliminar, antes de la terminación de las obras, el Instituto deberá:

 

I. Empadronar los lotes producto de la subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio, los cuales se consideran como nuevos predios; y

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Para la determinación del valor catastral de los predios, el Instituto además de sujetarse a lo contemplado en el Reglamento de la presente Ley, aplicará los siguientes procedimientos:

 

 

I. a IV …

 

 

ARTÍCULO 50 A.- En el caso de manifestaciones de condominios, por cada aviso de asignación y reasignación de cuenta, se deben manifestar las superficies de suelo y construcción privativa, la superficie de suelo y construcción de áreas comunes, en porcentaje y en metros cuadrados que le corresponde a cada bien inmueble que constituye el condominio, para efectos de determinar su valor y base catastral.

 

 

ARTÍCULO 52.- …

 

 

Para efectos de las manifestaciones o avisos a que se refiere esta Ley y su Reglamento, el Instituto analizará y determinará la procedencia o la no admisión de los documentos que presenten los fedatarios públicos y los particulares, cuidando en todo momento que los documentos presentados cumplan con las normas y procedimientos aplicables en las leyes vigentes.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Oaxaca, para la aplicación del artículo 4, fracciones VIII y IX; 17, fracción XXXIII y 23 Bis 1, aprobará las Tablas de Valores Inmobiliarios en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir del 1 de enero del año 2008.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de diciembre de 2007.

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANSINO

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA